“Lesión personal” y “lesión corporal” no son sinónimos.
Aunque pueden sonar similares, la lesión corporal se refiere únicamente a lesiones físicas sufridas por una persona. Es decir, daños físicos al cuerpo de un individuo.
Por otro lado, el término lesión personal abarca mucho más. Incluye no solo las lesiones físicas, sino también aspectos como el dolor, el sufrimiento, la pérdida de compañía conyugal (consorcio) y otros daños no económicos.
Si ha sufrido lesiones físicas debido a la negligencia o imprudencia de otra persona, un abogado con experiencia en lesiones personales puede ayudarle.
Por ejemplo, Belal Hamideh ha ayudado a muchas personas a recibir compensación por el tratamiento de sus lesiones físicas, incluyendo medicamentos, visitas al médico, terapias físicas, cuidados prolongados, y más.
Además, también ha obtenido compensaciones por dolor, sufrimiento y otros daños no económicos.
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Leyes que pueden aplicarse a su caso de lesión personal
Código de California, Código de Procedimiento Civil – CCP § 335.1
Dentro de dos años: Una acción por agresión, lesiones o por la muerte de una persona causada por el acto ilícito o negligencia de otra.
Código de California, Código de Procedimiento Civil – CCP § 338
Dentro de tres años:
(a) Una acción sobre una responsabilidad creada por estatuto, excepto una penalización o decomiso.
(b) Una acción por invasión o daño a bienes inmuebles.
(c)(1) Una acción por toma, retención o daño de bienes muebles, incluyendo una acción para la recuperación específica de propiedad personal.
(2) La causa de acción en caso de robo, según descrito en la Sección 484 del Código Penal, de un artículo de importancia histórica, interpretativa, científica o artística, no se considera iniciada hasta descubrirse la ubicación del artículo por parte del perjudicado, su agente o la agencia policial que investigó originalmente el robo.
(3)(A) No obstante los párrafos (1) y (2), una acción para la recuperación específica de una obra de arte fino contra un museo, galería, subastador o comerciante, en caso de toma ilícita o robo, según descrito en la Sección 484 del Código Penal, incluyendo robo mediante fraude o coacción, deberá iniciarse dentro de seis años tras el descubrimiento real por parte del reclamante o su agente de ambos puntos siguientes:
(i) La identidad y ubicación de la obra de arte. Si existe posibilidad de identificación errónea, la identidad puede establecerse mediante hechos suficientes que indiquen que probablemente se trata de la obra robada.
(ii) Información suficiente que indique que el reclamante tiene un interés posesivo en la obra robada.
(B) Este párrafo aplica a acciones pendientes y futuras iniciadas antes o en la fecha del 31 de diciembre de 2017, incluyendo acciones desestimadas previamente por prescripción si la sentencia aún no es definitiva o si no ha expirado el plazo para apelar, siempre que la obra haya sido robada dentro de los 100 años previos a la promulgación de este estatuto.
(C) Para propósitos de este párrafo:
(i) «Descubrimiento real» no incluye el conocimiento constructivo imputado por ley.
(ii) «Subastador» es quien participa o se anuncia para participar en subastas según la subdivisión (b) de la Sección 1812.601 del Código Civil.
(iii) «Comerciante» es quien posee un permiso válido de vendedor y se dedica principalmente a la venta de obras de arte fino.
(iv) «Coacción» implica amenazas suficientes para obligar a una persona razonable a realizar o aceptar un acto que no habría aceptado o realizado voluntariamente.
(v) «Arte fino» tiene la definición dada en la subdivisión (d)(1) de la Sección 982 del Código Civil.
(vi) «Museo o galería» incluye cualquier organización o fundación pública o privada que opera como museo o galería.
(4) La Sección 361 no aplica a acciones conforme al párrafo (3).
(5) Una parte en una acción bajo el párrafo (3) puede utilizar todas las defensas afirmativas legales y equitativas, como la demora indebida o mala fe.
(d) Acción por fraude o error. La causa de acción inicia al descubrirse los hechos constitutivos del fraude o error por parte del perjudicado.
(e) Acción sobre la fianza de un funcionario público, salvo fraude o malversación, inicia al descubrirse los hechos constitutivos por el perjudicado o su agente.
(f)(1) Acción contra un notario en su capacidad oficial o fianza, excepto por mal desempeño, inicia al descubrirse los hechos por el perjudicado o agente.
(2) Acciones por mal desempeño deben iniciarse dentro del año siguiente al descubrimiento o tres años desde el acto notarial.
(3) Acción contra un notario debe iniciarse dentro de seis años.
(g) Acción por calumnia sobre título de bienes inmuebles.
(h) Acción bajo la Sección 17536 del Código de Negocios y Profesiones inicia al descubrirse los hechos por la parte perjudicada o autoridades.
(i) Acción bajo la Ley Porter-Cologne de Calidad del Agua inicia al descubrirse por las autoridades competentes.
(j) Acción para recuperar daños físicos a propiedad privada según la Constitución de California.
(k) Acciones bajo División 26 del Código de Salud y Seguridad inician al descubrirse los hechos por la autoridad competente.
(l) Acciones bajo las Secciones 1602, 1615 o 5650.1 del Código de Pesca y Caza inician al descubrirse por la agencia correspondiente.
(m) Acción que desafíe validez de gravámenes fiscales especiales por agencias locales.
(n) Acción bajo la Sección 51.7 del Código Civil.
(o) Acción bajo la Sección 4601.1 del Código de Recursos Públicos relacionada con conversiones de tierras forestales inicia al descubrirse por el Departamento de Silvicultura.
(p) Acción por multas civiles según Sección 26038 del Código de Negocios y Profesiones.
Código de California, Código del Gobierno – GOV § 911.2
(a) Reclamación por muerte o lesión personal o daño a propiedad personal o cultivos debe presentarse en máximo seis meses después de iniciada la causa; otras causas en máximo un año.
(b) La fecha de presentación de la reclamación ante el Departamento de Servicios Generales será la indicada en el pago o solicitud de exención de la tasa correspondiente.
Código de California, Código Civil – CIV § 3333.4
(a) Salvo excepciones, quien sufra daños en accidentes automovilísticos no recuperará daños no económicos si manejaba en estado de embriaguez, no tenía seguro obligatorio o no cumplía requisitos financieros.
(b) Las aseguradoras no indemnizarán daños no económicos bajo estas condiciones.
(c) Excepción si la víctima sin seguro fue dañada por un conductor ebrio condenado por dicha ofensa.
Código de California, Código Civil – CIV § 3333.2
Establece límites monetarios específicos para daños no económicos en demandas por negligencia médica, con incrementos anuales a partir del 1 de enero de 2023 hasta alcanzar los límites ajustados por inflación.
Código de California, Código Civil – CIV § 1714
(a) Todos son responsables por actos voluntarios y negligentes salvo culpa propia del perjudicado. Esto incluye diseño, distribución o comercialización de armas y municiones.
(b)-(d) Responsabilidad de anfitriones que sirven alcohol, especialmente a menores de 21 años.
Código de California, Código Civil – CIV § 1431.2
Responsabilidad de daños no económicos basada en culpa comparativa, limitando cada demandado al daño proporcional a su culpa.
Código de California, Código Vehicular – VEH § 16000
(a)-(d) Obligación de reportar accidentes vehiculares con daños mayores a $1,000 o lesiones dentro de 10 días.
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